Una operación mamaria para tratar una malformación no tiene carácter estético

Al no ser una mera intervención cosmética, la Seguridad Social debe abonar a la trabajadora las prestaciones económicas de incapacidad temporal por enfermedad común

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de las Islas Baleares declaró en su sentencia 244/2021 de 30 jun. 2021, Rec. 162/2021 el deber de la Seguridad Social de hacerse cargo del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT) a una trabajadora que se sometió a una operación mamaria para corregir una malformación.

La calificación de un proceso quirúrgico como “estético” es determinante para discernir si el trabajador va a tener derecho a que la Seguridad Social le pague por los días que permanece de baja, sin asistir a su puesto de trabajo.

El Tribunal determina que la intervención quirúrgica no ha sido una reparación meramente cosmética. Se remite al citado art. 5 del RD 1030/2006 del que se desprende la inclusión en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud aquellas intervenciones que guarden relación real el estado de salud de la persona afectada incluyendo las malformaciones congénitas, como es el caso actual. El TSJ considera que en este caso estamos ante “una intervención quirúrgica encaminada a evitar las consecuencias adversas colaterales de la patología congénita, sin que pueda ser concebida como exclusivamente voluntaria.”.

Por todo ello, reconoce el derecho de la trabajadora a percibir las prestaciones económicas de incapacidad temporal por enfermedad común, a cargo, en este caso, de la Mutua.

¿Debe la Seguridad Social pagar la baja por cirugía estética?

Realizarse una operación de cirugía estética tiene como finalidad conseguir una mejora en la apariencia física. Aunque estas intervenciones no implican un problema de salud física o mental, llevan asociadas en muchos casos un periodo de convalecencia en el que es imposible para el trabajador acudir a su puesto de trabajo.

Si el médico certifica médicamente que la persona que se ha realizado la intervención no puede acudir a su puesto de trabajo, entrará en estado de incapacidad temporal (de baja médica). La ley reconoce su derecho a la suspensión de su contrato. Durante ese periodo su empresario no tiene obligación de pagar su sueldo.

En los casos de enfermedades o cirugías que no tienen carácter estético, el trabajador de baja médica recibe una prestación de incapacidad temporal a cargo de la Seguridad Social o de la Mutua. La normativa vigente se encuentra en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

El artículo 5.4.a) apartado 4º del RD 1030/2006 establece que no se incluyen dentro de la cartera de servicios comunes las intervenciones que “tengan como finalidad meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte o mejora estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros residenciales u otras similares.”.

De ello se desprende que las personas que se someten a cirugía estética no tienen derecho a percibir prestación por incapacidad temporal ni de la Mutua ni de la Seguridad Social.

Dentro de la Jurisprudencia hubo disparidad de criterios. Varios Tribunales Superiores de Justicia estimaban que, pese a ser operaciones prescindibles y sin motivación patológica, se debía mantener el derecho de los trabajadores a percibir prestación por IT. Otros TSJ opinaban que no era lógico que con las cotizaciones de todos los afiliados a la Seguridad Social se pagasen las bajas de personas que se operaban por mero deseo personal y sin necesidad médica.

El Tribunal Supremo resolvió sobre esta cuestión en el año 2012 (STS 21/2/2012), al tratar el caso de una mujer que se sometió a una operación de cirugía estética mamaria.

El Supremo define como situación protegida “la situación de infortunio o riesgo (…) que consiste en una alteración de la salud que, además de poder precisar una atención médica y farmacéutica que origine un exceso de gastos, puede ocasionar también la incapacidad temporal de trabajar. Pero, conforme al art. 128.1 a) de la LGSS [Ley General de la Seguridad Social], para el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo es necesario, en primer lugar, que la alteración de la salud sea debida a ‘enfermedad común o profesional y accidente’.”

La cirugía por razones meramente estéticas puede dar lugar a una situación de baja (de suspensión del contrato de trabajo al no poder el trabajador acudir a su puesto). Sin embargo, el trabajador no tendrá derecho a cobrar ninguna prestación, ya que la baja no cumple el requisito de derivarse de una enfermedad, común o profesional, o de accidente.

Como única matización a lo anterior, si se produjeran complicaciones posteriores a la intervención estética, la persona sí tendría derecho a cobrar la prestación de incapacidad temporal.

En todo caso, conviene señalar que un despido basado en ausencias injustificadas por una operación de estética sería muy arriesgado, porque, aunque el trabajador no tenga derecho a cobrar la prestación, su ausencia al trabajo sí que está justificada. M.T. Tous (SyM) Economist

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