¿Resulta posible exigir indemnización por los daños padecidos como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno durante el estado de alerta?

Por Alfonso Merino
abogado

Los efectos económicos que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 están teniendo, tanto a nivel nacional como internacional, se manifiestan demoledores según se pone de relieve día a día en los medios de comunicación y en los principales índices bursátiles, resultando francamente preocupante el impacto que dicha crisis sanitaria puede llegar a tener en la economía de miles de hogares y empresas españolas.

Si bien las gravosas medidas que están siendo adoptadas por el Gobierno desde la declaración del estado de alarma se encuentran a priori suficientemente soportadas por nuestro sistema jurídico, no debemos olvidar que los actos del Poder Ejecutivo son fiscalizables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que constituye uno de los rasgos esenciales del Estado de Derecho.

Debe recordarse que la llamada responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración se encuentra constitucionalmente contemplada en el artículo 106 de la Constitución Española que establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta previsión constitucional se encuentra actualmente desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, normativa que resulta de aplicación a todas las Administraciones Públicas.

 

Por tanto, del tenor literal del artículo 32 de la Ley 40/2015 se constata el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por las lesiones padecidas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que no se trate de un supuesto de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. El artículo 34 del mismo texto legal dispone que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos”, estableciéndose así una distinción entre aquellos daños causados como consecuencia de hechos o circunstancias imprevisibles o irresistibles, y aquellos que habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción del daño.

Sin duda, la concurrencia o no de la circunstancia de fuerza mayor durante la crisis sanitaria del COVID-19 es uno de los elementos que resultará determinante a efectos de establecer la eventual responsabilidad de las Administraciones Públicas y, por ende, el derecho de los particulares a ser indemnizados en las lesiones que sufran en sus bienes y derechos. No obstante, junto a dicha circunstancia habrá de tomarse en consideración si los daños causados derivan de hechos que habrían podido preverse o evitarse -o, incluso, minimizarse- según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se produjeron, debiendo considerarse el concepto de fuerza mayor en el sentido de “circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 2010, TJCE 2010/79).

Aunque la actividad del Gobierno durante la crisis del COVID-19 será objeto del correspondiente control en sede parlamentaria, donde serán depuradas las responsabilidades políticas que de ello pudieran derivase, la actuación del Ejecutivo será objeto de un segundo control que se llevará a cabo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a quien corresponderá juzgar si los daños causados a los particulares como consecuencia de la actuación de las Administraciones Públicas durante el estado de alarma deben ser resarcidos.

Debe señalarse que no se trata de determinar y resarcir el daño causado como consecuencia de la terrible pandemia del COVID-19 sino de determinar si, dadas las circunstancias de cada caso concreto, concurren los requisitos legalmente establecidos para que pueda exigirse a las Administraciones Públicas que respondan por los daños y lesiones causados a los particulares como consecuencia de su actuación y, en concreto, si concurren las siguientes circunstancias: la existencia de un hecho imputable a la administración; la concurrencia de un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado; la relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido; y la ausencia de fuerza mayor como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito.

Debe insistirse igualmente en que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma se encuentra expresamente contemplada en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio que, en el apartado segundo de su artículo 3º establece que, “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Lo cierto es que la declaración del estado de alarma no exime al Gobierno de la obligación de responder por los perjuicios económicos que puedan causarse a los particulares como consecuencias de las medidas adoptadas, sino todo lo contrario, siendo así que la Ley establece de manera expresa el derecho de los administrados a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, por las lesiones causadas en aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio.

En todo caso, habrá que atenderse a las circunstancias de cada caso concreto para determinar si concurren los requisitos legalmente previstos y analizar cada supuesto de manera individualizada.

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