Estado de alarma y ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana. ¿Resulta sancionable el incumplimiento de las restricciones en materia de circulación de personas?

Por Iván Bayo Roque, abogado. Socio director en MBC IURIS (Barcelona). ibayo@mbciuris.com.

Transcurrido sobradamente más de un mes desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, resulta conveniente y necesario detenernos en el análisis de una cuestión que, por su naturaleza, resulta ciertamente interesante para los destinatarios de la norma: el ejercicio, por parte de la Administración, de la potestad sancionadora para asegurar el cumplimiento de las restricciones impuestas por la citada norma.

En el momento de escribir este artículo, según publica el Ministerio del Interior en sus redes sociales, el número de propuestas de sanción formuladas por las FFCCE supera ya las 650.000 cifra nada despreciable y, más aun, teniendo consideración el elevado importe de las sanciones previstas por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LO 4/2015, de 30 de marzo).

Para proporcionar una respuesta al referido interrogante, en primer lugar, hemos de tener presente que el artículo 7 del RD 463/2020, de 14 de marzo, entre otras medidas, ha impuesto determinadas restricciones o limitaciones a la libertad de circulación de las personas (limitaciones que, para parte de la doctrina constitucionalista, suponen una suspensión de derechos impropia del estado de alarma). Por su parte, en el art. 5.2 de la citada norma se establece que “Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo”, añadiendo acto seguido “A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones”.Así pues, la cuestión que abordaremos en las siguientes líneas, desde la perspectiva de la LO 4/2015, de 30 de marzo, viene a ser la siguiente: ¿los ciudadanos/as podemos ser sancionados por el simple hecho de permanecer o circular por las vías públicas fuera de los supuestos permitidos por el RD 463/2020, de 14 de marzo?

En segundo lugar, se ha de tener en consideración que el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 10 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio señala: “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes” previsión que, en idénticos términos, se traslada al artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo en el que se establece que “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio” .

En tercer lugar, no hemos de pasar por alto que el artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, tipifica como infracción grave (sancionada con multas de 601 a 30.000 euros) “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

Pues bien, a la vista a lo expuesto en los apartados anteriores, pongamos ahora un ejemplo. Supongamos que un ciudadano/a, agobiado/a por una serie de circunstancias personales, decide ir a hacer la compra a un supermercado que no es el que se encuentra más próximo a su domicilio o saca a pasear a su perro más allá de las inmediaciones de su casa ( todo ello, claro está, con ciertos límites) y, en el trascurso, es parado, identificado y denunciado por una patrulla de agentes de la autoridad al considerar que tal comportamiento supone un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 del RD 463/2020, de 14 de marzo y, por lo tanto, podría ser constitutivo de la infracción grave del artículo 36.6 de la LO 4/2015 de 30 de marzo. Ante tal situación, asumiendo el papel del ciudadano/a denunciado, seguramente nos preguntaríamos ¿La posterior sanción será válida?

Desde mi punto de vista, la respuesta es un rotundo NO, puesto que, el artículo 36.6 de la LO 4/2015 de 30 de marzo, tipifica una infracción administrativa que no deriva de la simple contravención de una norma jurídica (en este caso el RD 463/2020, de 14 de marzo) sino del desconocimiento del principio de autoridad que, en la práctica, se traduce en el hecho de no obedecer a quien actúa legalmente investido de la condición de agente de la autoridad. Por lo tanto, el simple incumplimiento de la norma no es suficiente para apreciar la existencia de la infracción ya que siempre será necesaria la existencia de un requerimiento previo, expreso e individualizado que no sea atendido por su destinatario/a.

Así pues, y como conclusión, el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 y, mucho menos, justificaría la detención y/o la atribución de la comisión de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal.

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