¿Es legal cobrar la “tasa” Covid-19 en algunos bares?

Por Estefanía Harana Suano, abogada y asesora fiscal. MBA Full Time.

Hace poco más de un mes hemos comenzado la “nueva normalidad” y, en todos los sectores económicos, deben ir adaptándose al cambio que supone y tratar de ofrecer las medidas necesarias para otorgar la máxima seguridad posible a sus clientes, no sólo porque sea parte de la responsabilidad social que todos tenemos como ciudadanos sino porque ofrecer ese plus de seguridad va a conllevar que los potenciales clientes prefieran tu negocio a otro que no disponga de esas medidas y, por tanto, aumentar los ingresos más fácilmente.

Actualmente el temor al contagio es generalizado y, por tanto, garantizar unos estándares de seguridad provocan en el cliente una mayor tranquilidad y un mayor consumo.

Pero ¿qué sucede con el gasto extra que esta adaptación está ocasionando en los negocios? Sobre todo, en el sector de la hostelería, consideran que estamos ante unos gastos que son excepcionales por la situación actual y, por tanto, han decidido por su propia cuenta y riesgo establecer la llamada “Tasa COVID-19” que consiste en cobrar al cliente un suplemento debido a dichos gastos de más ocasionados por tomar las medidas de seguridad necesarias para prevenir el riesgo de contagio por el COVID-19.

Es posible que incluso los clientes ni siquiera se percaten de la existencia de dicho suplemento, pero es importante resaltar su existencia y, sobre todo, su ilegalidad, como ha declarado recientemente el presidente de la Confederación de Consumidores y Usuarios, Fernando Moner: “Lo que están cobrando como tasa sería ilegal. Una tasa es un tributo que solo puede exigir la Administración Pública, por lo que este concepto sería un engaño al consumidor ya que podría transmitir la sensación de que está pagando un recargo legal, cuando en realidad es un recargo libremente impuesto por la entidad”.

Además, cualquier suplemento solo se puede considerar legal si corresponde a la efectiva prestación de un servicio adicional y, lo más importante, sólo si se informa de manera efectiva al consumidor de su existencia.

En cuanto al papel de las comunidades autónomas y el propio Ministerio de Consumo en este tema, Fernando Moner destaca que “si la Administración decidiera la procedencia de este cargo, deberían, en todo caso, verificar que se informa claramente al consumidor, que la cuantía es proporcionada y que se ajusta a los costes reales, es decir, que no exista posibilidad de beneficio económico para el establecimiento”. Aun así, nos encontramos ante una economía de libre mercado que permite el libre establecimiento de precios, pero la Administración es la encargada de vigilar que no se produzcan prácticas abusivas frente al consumidor.

Por otro lado, las entidades pueden libremente incrementar sus precios por lo que posiblemente habrá establecimientos que lo incorporen a la hora de fijar los precios finales para, posteriormente, si existe verdadera competencia en el sector se ajusten los precios.

Pero hay que tener en cuenta que una tasa es un tributo que solo es de aplicación cuando la realización de las actividades o la prestación de servicios se realiza en régimen de derecho público por lo que no puede establecerse directamente por un negocio en concreto a iniciativa propia sin ningún tipo de cobertura legal previa.

En conclusión, ha de advertirse de la ilegalidad de la “Tasa COVID-19” por cuanto que la desinfección o medidas profilácticas de prevención es un coste que corresponde asumir al empresario siendo improcedente su traslación al consumidor.

En caso contrario, se podría considerar como una cláusula contractual contraria al artículo 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que impide la imposición al cliente tanto de gastos que corresponden al empresario como la imposición de bienes o servicios que no han sido previamente solicitados por el mismo.

A su vez, también estaríamos ante una clara vulneración de los artículos 4.1 y 5.1.c) de la Ley de Competencia Desleal ya que induce al consumidor a creer que se trata de un concepto de previsión legal que tiene la obligación de asumir ya que, si el establecimiento opta por un incremento de precio o un suplemento, ha de advertir previamente al usuario para que pueda adoptar la decisión que mejor le convenga.

El establecimiento de este tipo de suplemento no se puede admitir porque prestar el servicio en condiciones de seguridad e higiene es algo esencial no accesorio, y si tiene algún coste tiene que estar incluido en el precio.

Por tanto, estamos ante un suplemento que denota un amparo legal inexistente. La situación actual en la que nos encontramos es cuanto menos complicada pero la solución no es trasladar el coste a los clientes, sino que lo importante es generar una mayor confianza en los clientes y no solo es suficiente generar la confianza en lo relacionado con las medidas de prevención sino también sobre la actuación de los empresarios sin abusos que no hacen más que desestabilizar la economía y el potencial consumo. Es evidente que, si un cliente se siente defraudado con la imposición de este tipo de suplementos, buscará en la competencia un servicio más leal.

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